sábado, 10 de julio de 2010

¿Qué ha sucedido después del caso Defrenne-Sabena? Cuarta parte.

Finalmente, ¿qué ha sucedido después del caso Defrenne-Sabena, sobre el tema? Al margen de las acciones de los organismos no gubernamentales, es de mencionar aquí, las directivas emitidas por el Parlamento Europeo y del Consejo, en uso de sus facultades conferidas en especial en su artículo 2, que se refiere a que “la Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en el artículo 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.”
Dentro de estas directivas se encuentran la 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y en la ocupación. En esta directiva se argumenta en síntesis que “la lucha contra las discriminaciones constituye un importante reto para la Unión Europea. En efecto, la Unión Europea está basada en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Estado de derecho. Por consiguiente, la UE debe adoptar todas las medidas necesarias para combatir cualquier tipo de discriminación, especialmente si tiene que ver con el empleo y el mercado de trabajo. El empleo y la ocupación son dos elementos esenciales para garantizar la igualdad de oportunidades para todos y, en gran medida, contribuyen a la plena participación de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural. Pero se observan numerosos casos de discriminación en los mercados de trabajo. El artículo 13 del Tratado CE, introducido por el Tratado de Ámsterdam, concede poderes específicos a la Comunidad para combatir la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Estados miembros ya prohíben la discriminación en el mercado de trabajo. Pero sus legislaciones al respecto son dispares en cuanto al alcance, el contenido y la fuerza de ejecución. Por ello, esta Directiva pretende establecer un marco general mínimo.” [1]
Por otra parte, está la directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002, que modifica la directiva 76/2007/CE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
En esta directiva resalta el hecho de que “se entenderá sin perjuicio de la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otros, sindicatos y a afiliarse a éstos en defensa de sus intereses. Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del artículo 141 del Tratado podrán incluir la pertenencia o la continuación de la actividad de organizaciones o sindicatos cuyo objetivo principal sea la promoción, en la práctica, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.”[2]
En este contexto, continua la misma directiva, “debe alentarse a los empresarios y a los responsables de la formación profesional a tomar medidas para combatir toda clase de discriminación por razón de sexo y, en particular, a tomar medidas preventivas contra el acoso y el acoso sexual en el lugar de trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacional.”[3]
Finalmente, está la directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición).
Es de mencionar, que la importancia de esta directiva estriba en que retoma criterios jurisprudenciales del tribunal de justicia de las Comunidades Europeas sobre el tema antes señalado. Considera que “el artículo 141, apartado 3, del Tratado proporciona ahora una base jurídica específica para la adopción de medidas comunitarias destinadas a garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de igualdad de trato en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.”[4]
Considera también que “el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor establecido en el artículo 141 del Tratado y sostenido reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia constituye un aspecto importante del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y una parte esencial e indispensable del acervo comunitario, incluida la jurisprudencia del Tribunal, en lo que se refiere a la discriminación en razón de sexo, por lo que conviene adoptar disposiciones complementarias para su aplicación. (Asimismo que) de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, para apreciar si unos trabajadores realizan un mismo trabajo o un trabajo al que se puede atribuir un mismo valor, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable.”[5]
Finalmente, sólo citaré aquí la finalidad de la directiva en cuestión, misma que está contenida en el artículo 1° el cual refiere que: “la presente directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a: a) el acceso al empleo incluida la promoción y a la formación profesional, b) las condiciones de trabajo incluida la retribución; c) los regímenes profesionales de seguridad social. Contiene, además, disposiciones para garantizar que dicha aplicación sea más eficaz mediante el establecimiento de los procedimientos adecuados.” [6]
Como puede observarse, mención especial encierra el tema del artículo 141 que reproduce el antiguo artículo 119, en el que “se establece que cada Estado miembro garantizará la aplicación M principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para trabajo de igual valor (así como) las medidas de acción positiva en el contexto del Tratado, ya que en el apartado 4 del mismo artículo 141 (antiguo 119) se establece que cada Estado miembro podrá mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.” [7]
Resalta a todo esto la participación de las organizaciones feministas en relación con el cumplimiento del principio de igualdad entre hombres y mujeres en el Tratado de la Unión Europea. “Se considera que la introducción del principio de igualdad entre hombres y mujeres en los artículos consagrados a las acciones de la Comunidad hacen de ello una competencia comunitaria. No obstante, la limitación de que estas actuaciones deban ser decididas por unanimidad en el seno del Consejo supone una grave limitación a la puesta en marcha de las políticas de igualdad. El segundo problema que se pone en tela de juicio es la interpretación que se dé del texto del Tratado, que depende fundamentalmente de la dimensión política que los países miembros conceden a cada una de las medidas propuestas. En cuanto al artículo 141 (el antiguo 119), la posición de las organizaciones que lo integran es la de considerar como un avance la introducción de una referencia a las medidas de acción positiva en el contexto del Tratado y como un éxito de las organizaciones de mujeres, aunque con la importante limitación de que el campo de aplicación del artículo 141 se refiere al terreno estrictamente profesional, además de que estas medidas no son aplicables sensu estricto a las mujeres sino al sexo menos representado.” [8]

Trabajo presentado en el Taller de Discusión Jurídica de sentencias relevantes, organizado por la Coordinación General del Programa de Equidad de Género del Poder Judicial de la Federación y Unidad de Enlace de la SCJN.

[1] title="" style="mso-footnote-id: ftn2" name="_ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=1950859442091590578#_ftnref2">[2]
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