sábado, 10 de julio de 2010

Caso Defrenne-Sabena. Segunda parte.



El caso que nos ocupa encierra, en esencia, el problema de la discriminación salarial y de condiciones laborales entre hombres y mujeres. Sin embargo, son tantas las sombras en la interpretación tanto de la sentencia en sí, como de la interpretación normativa, nacional e internacional, en el particular, del artículo 119 de la Comunidad Económica Europea de 1957, también conocida como el Tratado de Roma, que existe la posibilidad de construir un discurso victimario de los grupos vulnerables y, en particular, de la mujer, lo cual pudiera encerrar efectos perversos.
En primer lugar, porque se puede construir bajo un razonamiento paranoico y, en segundo lugar, porque si no marcamos límites en los discursos ideológicos, en este caso, en lo que es de estricto derecho de acuerdo a hechos, pruebas, normatividad y competencia, entonces de poco sirve, creemos, sensibilizarnos en materia de género.
Entendemos que la perspectiva de género permite diferenciar la participación de los sectores sociales de la población, en cuanto la igualdad y equidad de oportunidades y derechos en el comportamiento de la estructura de una determinada sociedad. Permite, con una visión incluyente, ubicar desequilibrios en la designación social y acceso laboral a personas que tienen los mismos derechos y oportunidades pero que, por su condición sexual, se ven discriminadas.
El no reproducir los patrones culturales basados en la asignación de actividades por la condición sexual, permite fortalecer una visión crítica y actuar conforme a derecho. Hacerlo de esta manera, el doctrinario o el juzgador (el primero al efectuar sus disertaciones sociales, económicas, políticas o jurídicas, el segundo, al momento de aplicar la ley de acuerdo con hechos, pruebas y normatividad aplicable) construyen argumentaciones y criterios jurídicos que benefician, en el caso concreto de la mujer, tanto a ella en sí, de acuerdo al caso planteado, como al género del que es parte y, en el juicio, indirectamente representa.
De esta manera, es posible, como en el caso que nos ocupa, que jurídicamente el juzgador encuentre infundada la demanda, empero, el juzgador último (la Corte Europea de Justicia) reconoce “que es imposible ampliar el alcance de dicho artículo a los elementos de relaciones laborales distintos a los que hace referencia específica”, propiciando con ello la posibilidad de poner un punto de agenda en la mesa de discusión de organizaciones no gubernamentales y autoridades competentes, precisamente el artículo en cuestión.
A renglón seguido, agrega que corresponde a las leyes nacionales y al legislador local, pronunciarse al respecto, en virtud de que no existía hasta esos momentos, 1978, “ningún principio legal comunitario que prohibiera la discriminación planteada”, lo cual quiere decir, repito, en materia de condiciones laborales distintas al salario entre hombres y mujeres.
Resulta lógico el razonamiento. Recordemos el principio que señala que ninguna autoridad puede hacer más allá de lo que la ley le permite. En ese sentido, el Derecho Comunitario aplica la disposición contendida en el artículo 9 del Tratado de Paris de 1951, el cual señala, en la parte que aquí interesa que los miembros de la Alta autoridad “se abstendrán de todo acto incompatible con el carácter supranacional de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir sobre los miembros de la alta autoridad en la ejecución de sus tareas”.
Por otra parte, aplica también el contenido mismo del artículo 119, que señala que “cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”.
Así, a pesar de la interpretación letrista del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, éste reconoce, vía la sentencia, la imposibilidad normativa para abordar el problema planteado, por lo que se refiere a la regulación de condiciones de trabajo y retribución del mismo, entre personal femenino y masculino, cuando se da entre particulares, vía un contrato de trabajo y, por lo mismo, la intervención plena al respecto del Estado miembro, en este caso, de Bélgica, para garantizar la aplicación de ese principio mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Sin embargo, el hecho de la inexistencia de las normas internacionales comunitarias a la regulación específica de condiciones de empleo en un contrato de trabajo entre particulares (un particular contratado y una empresa contratante), ¿es razón suficiente para desaprovechar la acción entablada entre Defrenne-Sabena, para pronunciarse a favor del principio de aplicabilidad directa del Derecho Comunitario?

Trabajo presentado en el Taller de Discusión Jurídica de sentencias relevantes, organizado por la Coordinación General del Programa de Equidad de Género del Poder Judicial de la Federación y Unidad de Enlace de la SCJN.

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